La acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar los derechos fundamentales a los usuarios de la empresa de Energía del Pacífico E.S.P en el Municipio de Bugalagrande Valle del Cauca
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Fecha
2017Autor
Ceballos Restrepo, Diana Cristina
Sánchez Romero, Olga Viviana
Resumen
En el marco jurídico de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en la (ley
142 de 1994) y en las normas que expidan las respectivas comisiones de regulación,
se indica los diferentes derechos que han sido reconocidos a los usuarios y
suscriptores, los cuales determinan los límites a que deben someterse las empresas
en cada una de sus actuaciones.
La acción de tutela encuentra su reglamentación en el decreto 2591 del 1991, la
cual expresa que esta procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en sus artículos 42 a 45; en nuestro caso es preciso
mencionar que en la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
Constitucional reconoció la existencia del derecho fundamental a la "prestación de
los servicios públicos domiciliarios" y ordenó su protección, toda vez que se
encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.
Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la
decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio
fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio
público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y
promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una
transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia
redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según
estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento
a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los
beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones
materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la
consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.
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Ahora bien, es claro que para satisfacer los servicios públicos debe mantener un
nivel de eficiencia aceptable, tal como lo establece el art. 365 de la Carta
Política: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional...". En otras palabras, el Estado debe garantizar que en la prestación de
un servicio público se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y,
fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de interés general de forma regular
y continua. Para ello, la administración y los particulares que presten el servicio,
deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad,
responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el
ejercicio de la función pública.
El paso de un Estado de derecho a un Estado Social de derecho no tiene de
diferente el haber sido incluida la palabra “Social”; esta expresión, Estado social de
derecho, conlleva un contenido singular, de nivel conceptual, que defiende que el
fin del Estado sea el bienestar social de todos sus asociados. Un ejemplo de lo que
significa este Estado nos lo muestra la Corte Constitucional al señalar que el Estado
no puede obligar a ser virtuosos a sus asociados sino que debe darles los
mecanismos para que estos lleguen a serlo.1
Si bien el congreso en uso sus funciones creo la ley 142 de 1994 que regula los
servicios públicos domiciliarios, es la Corte Constitucional la que dio importantes
avances frente a los servicios públicos y por esa importante cláusula de Estado
Social de Derecho que genero grandes efectos en los servicios públicos en
Colombia, ya que estas están sometidos a la intervención del Estado de las
autoridades Nacionales y Territoriales; los prestadores, las comunidades
organizadas y los propios usuarios deben reconocer y aplicar principios e
1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de Constitucionalidad C-221/94 M.P CARLOS GAVIRIA DIAZ.
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instituciones como: 1) Garantía de acceso al mínimo vital, especialmente en el caso
en personas con derechos de especial protección Constitucional (T-100-2017). 2)
El derecho de organizaciones de usuarios, a participar en la expedición de
regulación de las tarifas (C-150-03). 3) El derecho al debido proceso que tienen los
Usuarios, en los casos en que las empresas de servicios públicos de energía
eléctrica deben proceder a suspender o cortar el Servicio público (T-793-2012). 4)
Principio de progresividad y no regresión en el acceso al servicio. (C493-2015). 5)
adopción de medidas y/o acciones afirmativas y discriminación positiva en el caso
de personas especialmente vulnerables (T-724-03; t-291-09; A-275-11).
Conforme a lo analizado nuestro país cuenta y/o dispone de un amplio marco
normativo sobre los servicios públicos domiciliario de energía eléctrica, además
contamos con precedentes Constitucionales que han generado grandes triunfos y
reconocimientos de derechos a los usuarios, pero en la práctica se observa que las
empresas de servicios públicos de energía, pues, por su posición dominante, en
determinadas ocasiones se vulneran derechos fundamentales a los Usuarios,
situación que no debe ser ajena a los Usuarios de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL
PACIFICO E.S.P. EPSA en el Municipio de Bugalagrande Valle del Cauca
Descripción
ilustraciones, gráficos, tablas
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- Derecho [587]